jueves, 4 de noviembre de 2010

La declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

20.3 a)


La Declaración de los Derechos del Hombre aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789 es uno de los documentos fundamentales de la Revolución francesa en cuanto a definir los derechos personales y colectivos como universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales, los derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo momento y ocasión al pertenecer a la naturaleza humana. Aun cuando establece los derechos fundamentales de los ciudadanos franceses y de todos los hombres sin excepción, no se refiere a la condición de las mujeres o la esclavitud, aunque ésta será abolida por la Convención el 4 de febrero de 1794. Sin embargo es considerado un documento precursor de los derechos humanos a nivel nacional e internacional. No fue hasta que Olympe de Gouges, en 1791, proclamó la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana que las mujeres entraron, por lo menos a través de un documento no oficial, en la historia de los derechos humanos.
La Declaración fue el prefacio a la Constitución de 1791. La primera traducciónAntonio Nariño, publicada en Bogotá, capital de Colombia, en 1793. americana completa de sus 17 artículos al castellano es obra de
Una segunda versión ampliada, conocida como Declaración de los Derechos del Hombre de 1793 fue aprobada posteriormente e incorporada a la Constitución francesa de 1793, ambas de muy breve aplicación. Seguida de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de 1795 en la Constitución de 1795 que establece el Directorio.
En el derecho constitucional francés, la Declaración de 1789 es parte de la Constitución francesa de 1946, que agrega los derechos sociales en su preámbulo, y de la Constitución francesa de 1958 que reitera los mismos derechos de la Declaración y el preámbulo de 1946.

LISTADO

ARTÍCULO 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.
ARTICULO 2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
ARTÍCULO 3. El principio de toda soberania reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.
ARTÍCULO 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no dañe a otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por la ley.
ARTICULO 5. La ley no tiene el derecho de prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad.
Todo lo que no está prohibido por la lev no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.
ARTICULO 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir personalmente, o por medio de sus representantes, a su formación. La ley debe ser idéntica para todos, tanto para proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes talentos.
ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido más que en los casos determinados por la lev y según las formas por ella prescritas. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado o designado en virtud de la ley, debe obedecer en el acto: su resistencia le hace culpable.
ARTÍCULO 8. La ley no debe establecer más que las penas estrictas y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.
ARTICULO 9. Todo hombre ha de ser tenido por inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable detenerle, todo rigol- que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
ARTÍCULO 10. Nadie debe ser molestado por SUS opiniones, incluso religiosas, con tal de que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.
ARTICULO 11. La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la obligación de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza queda instituida para el bien común y no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.
ARTÍCULO 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una contribución común. Esta contribución debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón de sus facultades.
ARTÍCULO 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su cuantía, su asiento, cobro y duración.
ARTÍCULO 15. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agente público de su administración.
ARTÍCULO 16. Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución.
ARTÍCULO 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, si no es en los casos en que la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una indemnización justa y previa.

No hay comentarios:

Publicar un comentario